Viernes 29 de Marzo de 2024

LOCALES

10 de abril de 2012

El Juez en lo Contencioso Administrativo declara “inadmisible” la presentación efectuada por el ex concejal Gustavo Álvarez

El fuero dice que no es de competencia de ese juzgado y sugiere la acción de inconstitucionalidad en la Suprema Corte de la Provincia.Foto: Infoeme.com

En diálogo con Radio Olavarría, Gustavo Alvarez dijo que ahora tendrán un plazo para apelar esta decisión, o bien presentarse ante la Suprema Corte.

Dijo que en definitiva lo que se marca es la incompetencia del juzgado en esta materia.

Remarcó que la posibilidad de apelación se daría en la Cámara contencioso administrativa de la ciudad de Mar del Plata.

Dijo que ahora analizarán qué estrategia seguirán.

 El Juez Pablo Gabriel Quaranta, del Juzgado en lo Contencioso y Administrativo Nº 1 de Azul, se expidió este lunes sobre la causa Álvarez Gustavo Eduardo  c/ Municipalidad de Olavarría s/pretensión anulatoria. Otros Juicios.

 

Quaranta, a la hora de evaluar la admisibilidad de la presentación , señala :

 

“Que en su relato introductorio, el actor afirma ser usuario de este servicio, lo cual lo dotaría de legitimación suficiente para entablar la contienda.

 

En cuanto al argumento jurídico que expone, aunque no es aquí el momento procesal para evaluarlo, sostiene una serie de deficiencias en la conformación de las mayorías parlamentarias que dieron lugar a la aprobación de la Ordenanza cuestionada, circunstancia que sin importar su acierto o desacierto en este estadio es medular a la controversia plasmada y traída a mi despacho”, dice Quaranta.

 

Sigue: “ Reafirma en su objeto que la pretensión de fondo es la anulación total y/o parcial de una Ordenanza de alcance general, emanada del Concejo Deliberante y promulgada por el Sr. Intendente de la misma ciudad.

 

Sostiene , en este último punto, al fundar la innecesariedad del agotamiento de la vía administrativa que el Intendente comunal es la máxima autoridad como competencia resolutoria final”.

 

En los considerandos, el Juez expresa que “Sucintamente así planteada la cuestión y a los únicos efectos de evaluar la admisibilidad de la acción, es menester hacer algunas consideraciones, para finalmente advertir que la pretensión impugnativa , en el marco de la Ley 12.008 TO, es improponible.

 

Por ello, es menester evaluar el andamiaje legal y jurisprudencial que se ha construido en torno a la impugnación directa de Ordenanzas de alcance general.

 

En este sentido, es preciso señalar que la Ley 12.008, que reglamentara el Proceso Contencioso Administrativo, originariamente en su artículo 12 inciso 1º, previó como pretensión articulable la “anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general y de ordenanzas municipales “

 

Que con posterioridad a su dictado, la legislatura bonaerense, por intermedio de la Ley 13.101 , modificó ciertas cuestiones del originario proceso contencioso administrativo, entre ellas, suprimió expresamente la posibilidad de la impugnación de Ordenanzas Municipales, quedando redactado el artículo 12 inciso 1º de la siguiente manera: En el proceso contencioso –administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener: 1. La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general.

 

Es evidente, en este punto, que el legislador optó, ponderó y en el marco de sus legítimas competencias suprimió la posibilidad de impugnación directa de Ordenanzas.

 

Cierto es también, que en el ámbito comunal nos encontramos ante, por lo menos, dos clases de Ordenanzas.

 

Por un lado las que tienen notas de generalidad, abstracción e impersonalidad, características típicas de una Ley en sentido forma y material ( artículo 24 y 77 del Decreto Ley 6769/58, reformado por la Ley 13.101) y, por el otro, las que no poseen estos rasgos típicos de una decisión del cuerpo deliberativo , sino que se limitan a un mandato ejecutivo—por ende no normativo—de alcance particular, dirigido a un número fácilmente determinable de personas.

 

En este entendimiento es que la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Ciudad de Mar del Plata, por medio de su jurisprudencia ha ido delineando las vías impugnativas de las Ordenanzas Municipales, según su naturaleza.

 

La aplicación de dicha hermeneútica, a mi entender—dice el Juez—en esta contienda también se colige e impone.

 

a)     En el supuesto que las Ordenanzas no tuvieran carácter normativo, esto es—repito-las que delimitan un mandato ejecutivo a un número determinable de personas, la Alzada sentenció que las mismas son impugnables mediante el proceso Contencioso Administrativo, con la aplicación consecuente de la Ley 12.008 TO

b)     Ante otro supuesto, es decir cuando lo que se procura controvertir es la validez de una disposición reglamentaria de contenido normativo ( que, por ello, como supra referí, se descartaba la utilización de la vía ordinaria contencioso administrativa) la Alzada Marplatense en la causa A-318-AZ0 “Transportadora de Caudales Juncadella S.A” ha admitido el amparo como carril procesal residual para canalizar la impugnación de una Ordenanza Municipal cuando ésta resultaba cuestionada en forma directa y preventiva ( con anterioridad a la emisión del acto administrativo de aplicación)

 

c)      Párrafo aparte, merece ser evaluado por el acto a mérito del principio postulatorio, que de reunirse las condiciones que marca del artículo 683 y ss del CPCC, como proceso posible la acción de inconstitucionalidad originaria ante la Suprema Corte de Justicia, el mismo allí se viabilice.

 

A mi entender los tres supuestos supra, sellan la improponibilidad  e implican la desestimación de carriles aptos para dilucidar la presente controversia, a la luz de los principios de eventualidad y primacía de la realidad que los precedentes supra reseñados imponen.

 

Por todo ello es que analizada la pretensión articulada , la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia imperante en la materia, el juez resuelve “Declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por impugnarse norma jurídica ajena a la luz de la jurisprudencia citada , y hermeneútica legal configurada tras su análisis, la competencia revisora de este iudex en el marco de la Ley 12.008.



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